Decreto estableciendo el Instituto Nacional del Profesorado Secundario
“Buenos Aires, 16 de diciembre de 1904
CONSIDERANDO:
1º Que si bien existe en los Colegios Nacionales de enseñanza secundaria de la Nación, un considerable número de profesores que corresponden por su preparación y su práctica, á las exigencias de un buen régimen escolar, es también indudable que falta en el conjunto del profesorado, las condiciones docentes que sólo se adquieren en el estudio de las ciencias pedagógicas y en la experimentación previa de las mismas, ya sea en las Escuelas Normales de profesores, ya en otros institutos de enseñanza especial, bajo la dirección de maestros competentes;
2º Que por mucho tiempo, en los Colegios Nacionales, la tarea docente y la disciplina se han resentido de la falta de hábitos que sólo se adquieren en aquellos establecimientos y bajo aquellos métodos: siendo de notar, en este sentido, la influencia benéfica de los profesores normales en el régimen de enseñanza secundaria, pero al mismo tiempo la desviación que éstos sufren en el destino propio de sus estudios;
3º Que para obtener un buen profesor de enseñanza secundaria no basta que éste sepa todo lo que debe enseñar nimás de lo que debe enseñar, sino que es necesario que sepa cómo ha de enseñar, porque lo primero puede obtenerse con en el estudio individual ó en institutos secundarios ó universitarios superiores; pero la última condición sólo es posible adquirirla en el estudio metódico y experimental de la ciencia de la educación (V. LANGLOIS, la préparation professionel à l’enseignement secondaire, pag. 101) razón es esta que ha inducido á muchos Estados europeos á crear institutos especiales de preparación del profesorado, ya independientes, ya como parte de la de la formación de sus Universidades, teniendo en cuenta que aún los graduados en éstas, requieren para adquirir la aptitud de enseñar el paso por dichos institutos ó facultades pedagógicas, con su correspondiente práctica escolar y prueba de suficiencia;
4º Que la libertad de enseñar, garantizada por la Constitución á todos los habitantes de la República, no puede favorecer á los que no estén habilitados para ejercerla, y que si esto no fuese así, la más graves consecuencias se desprenderían de una franquicia, que por su naturaleza se halla fundada en condiciones de idoneidad profesional, imposibles de obtener sin estudios sistemáticos; y por otra parte, desde el punto de vista de las atribuciones del Poder Ejecutivo para discernir los empleos del profesorado, como todos los demás á que se refiere el inciso 10, Art. 86 de la Constitución, á él le corresponde establecer los requisitos á los cuales haya de sujetar la concesión de los referidos cargos;
5º Que una de las principales preocupaciones públicas de todo país que procure el progreso de la educación pública, debe ser la formación del profesorado, capaz de llevar á efecto las varias enseñanzas que la cultura actual exige ya de los profesionales ya de los gobiernos, siendo evidente que la mayor relajación y decadencia de los estudios en los establecimientos docentes de la Nación, han sido causadas en ciertas épocas por la manera descuidada y sin límites con que han sido provistas las cátedras, más bien á manera de simples empleos ó ayudas de costas personales, que como un alto y noble ministerio social y patriótico;
6º Que esta obra de la formación del profesorado de la enseñanza secundaria no es de un día, sino de gradual y progresiva realización, y ella se cumplirá sucesiva ó simultáneamente, induciendo á los actuales profesores á perfeccionar sus aptitudes y disponiendo la vía de los estudios profesionales á los que en adelante aspiren á desempeñar cátedras y procuren consagrarse á ellas con exclusión de otros oficios ú ocupaciones que los distraiga de la tarea docente.
7º Que con el propósito de comenzar la preparación del profesorado de enseñanza secundaria y hacer de él una carrera garantizada por los Reglamentos, en cuanto puede serlo dentro de las facultades que la Constitución acuerda al Poder Ejecutivo, contrató en Europa, en número suficiente, los profesores especiales necesarios para la implantación en el país del instituto especial de pedagogía teórico-práctica, destinado á realizar aquel propósito, sobre la base de los sistemas y métodos experimentados con éxito en Naciones que en tales materias pueden servirnos de modelo, como Alemania; y hallándose en posesión de los elementos necesarios, se hace urgente la implantación inmediata del sistema enunciado, con las adaptaciones impuestas por el medio en el que debe desenvolverse.
Por estos fundamentos y teniendo en cuenta las indicaciones formuladas en la nota que precede,
El Presidente de la República-
DECRETA:
Art. 1º La Dirección del Instituto Nacional del Profesorado Secundario (actual Seminario Pedagógico) procederá á organizar, á partir del año 1905, los cursos teóricos-prácticos, para los aspirantes al diploma de Profesor de Enseñanza Secundaria en las siguientes materias:
I
Idioma Nacional
Filosofía
Literatura
Instrucción Moral y Cívica
Historia
II
Geografía
Matemáticas
Ciencias físico-químicas
Ciencias Naturales
III
Idiomas extranjeros
Latín y Griego
Dibujo.
Art. 2º La enseñanza de las asignaturas mencionadas, en los Colegios Nacionales y en los Institutos especiales donde se den las mismas enseñanzas, corresponderá:
a) A los diplomados de las Facultades de Derecho y Ciencias Sociales:
Idioma Nacional
Filosofía
Literatura
Instrucción Moral y Cívica
Historia
b) A los diplomados de la Facultad de Filosofía y Letras:
Idioma Nacional
Filosofía
Literatura
Historia
Geografía
c) A los diplomados de la Facultad de Ciencias Exactas:
Matemáticas
Física
Geografía
Dibujo lineal
d) A los diplomados de doctores en ciencias físico-químicas de la Facultad de Ciencias Exactas:
Química
Física
Geografía
e) A los diplomados de la Facultad de Ciencias Médicas:
Física
Química
Ciencias Naturales
f) A los diplomados universitarios ó bachilleres en letras, extranjeros, el idioma correspondiente á la Nación que haya expedido el título respectivo.
g) La enseñanza del latín y del griego en las Escuelas en que ellas se establezca corresponderá á los diplomados especiales, á los doctores de la Facultad de Filosofía y Letras que hayan estudiado dichas materias ó de Institutos extranjeros cuyos planes de estudios comprendan las asignaturas mencionadas.
h) A los diplomados de la Academia de Bellas Artes ó de otros Institutos especiales que el Poder Ejecutivo reconociere á los efectos del presente Decreto: Dibujo lineal, natural y modelado.
Art. 3º Para ingresar á los cursos teórico-prácticos del Profesorado Secundario se requiere:
a) Ser diplomado en algunas de las Facultades ó Institutos especiales que se mencionan en el artículo anterior.
b) Certificado de aprobación en Ciencias de la Educación expedido por la Facultad de Filosofía y Letras.
Art. 4º Podrá, no obstante, permitirse el ingreso, en el caso de que existan matrículas vacantes, prescindiendo del requisito establecido en el inciso b) del artículo anterior, en cuyo caso el aspirante rendirá un examen de dicha materia al finalizar el curso en el mismo Instituto.
Art. 5º La preparación de los aspirantes al profesorado de enseñanza secundaria, se hará en cursos teóricos-prácticos, cuya duración será de un año y con sujeción estricta al reglamento que la Dirección del Instituto respectivo someterá oportunamente á la aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 6º El curso teórico comprenderá: el estudio de los problemas relacionados con la instrucción y educación en los Colegios de Enseñanza Secundaria de la República, de los sistemas y métodos de enseñanza general y la pedagogía especial de cada una de las materias ó grupos de materias de los planes de estudios.
Art. 7º El curso práctico comprenderá: la asistencia obligatoria, periódica y sistemática á las clases dictadas por los profesores y la enseñanza práctica realizada por los mismos aspirantes bajo la inmediata dirección del Rector ó del profesor de la asignatura correspondiente.
Art. 8º Al finalizar el curso teórico-práctico y dentro de los plazos que el Reglamento fije, los aspirantes presentarán una memoria ó tesis, cuyo tema será fijado por el Rector y que versará sobre cuestiones pedagógicas de su materia.
Art. 9º Los diplomados universitarios á que se refiere el Art. 2º podrán seguir en los cursos teóricos-prácticos la preparación en una o más de las asignaturas cuya enseñanza corresponda á su título.
Art. 10. El profesor con título universitario que se halle en ejercicio de cátedras en establecimientos de enseñanza de las Provincias y que desee inscribirse en los cursos del Instituto Nacional del Profesorado Secundario, podrá solicitar del Ministerio su traslado á los Colegios Nacionales del la Capital, por el término de un año, en cuyo caso será preferido, siempre que exista cátedra vacante en la materia de su especialidad.
Art. 11. Los aspirantes que terminen con éxito los cursos teórico-prácticos establecidos, recibirán el diploma de Profesores de Enseñanza Secundaria en las asignaturas correspondientes, subscripto por el Ministerio de Justicia é Instrucción Pública.
Art. 12. A partir de 1905, todo diplomado universitario que aspire á la adjudicación de cátedras en propiedad en propiedad en los Colegios Nacionales, deberá aprobar el curso teórico-práctico establecido en el presente Decreto, en el Instituto Nacional del Profesorado Secundario, obteniendo el título respectivo.
Art. 13. En la Subsecretaría de Instrucción Pública se abrirá un registro especial y permanente donde se anotarán los diplomas de los profesores de enseñanza secundaria, los que serán preferidos para la provisión de cátedras en los Colegios Nacionales.
Art. 14. Anexo al Instituto Nacional del Profesorado Secundario, continuarán funcionando como Escuela de aplicación los cursos correspondientes á los Colegios Nacionales con el plan de estudios que rija a éstos.
Art. 15. Comuníquese, etc.
QUINTANA
J. V. González